JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2667/2008
ACTORA: MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ GARCÍA
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIO: VALERIANO PÉREZ MALDONADO
México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número SUP-JDC-2667/2008, promovido por María del Carmen Ramírez García, en su carácter de candidata a Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática, correspondiente al Estado de Tlaxcala, en contra de la resolución de veinticuatro de julio del año en curso, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del propio partido, en el recurso de inconformidad número INC/NAL/1214/2008; y
R E S U L T A N D O S :
PRIMERO. Antecedentes.
De la narración de los hechos que la actora hace en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El once de diciembre de dos mil siete, la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional publicó la Convocatoria para la Elección Interna de Candidatas y Candidatos del Partido de la Revolución Democrática, a participar en el proceso electoral para la renovación de los órganos de dirección y representantes del partido.
2. Número de consejeros. El veinte de diciembre de ese año, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo número CTE-008-20/12/07 en el que define el número de delegados (as) y consejeros (as) a elegir por el voto directo y secreto de los miembros del partido, que corresponden al ámbito nacional en las elecciones de dieciséis de marzo de dos mil ocho. Acorde con este acuerdo correspondió al Estado de Tlaxcala la elección de dos consejeros (as) nacionales.
3. Jornada electoral. El dieciséis de marzo del año en curso se llevaron a cabo las elecciones correspondientes.
4. Áreas facultadas para hacer los cómputos. El veintiuno de abril de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías dictó resolución en los expedientes acumulados INC/NAL/375/2008 e INC/NAL/380/2008 y, en lo que interesa determinó que dada la renuncia de los comisionados de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, ordenó a las áreas de Planeación y Jurídica de la citada Comisión Técnica, que realizaran los proyectos de acuerdo del acta de cómputo nacional y acta de asignaciones respecto de las planillas a delegados al Congreso y Consejeros del ámbito nacional y, una vez hecho lo anterior, fueran puestos a consideración del Comité Ejecutivo Nacional.
5. El veintiocho de abril siguiente, el coordinador de la citada área de Planeación de la Comisión Técnica Electoral, expidió el Acta de Cómputo de las Elecciones de Consejeros y Delegados al Congreso Nacional del Ámbito Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
6. El treinta de abril del año en curso, los coordinadores de las áreas de Planeación y de Operación de la Comisión Técnica Electoral, emitieron el Acta de Asignación de Delegados y Consejeros del Ámbito Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
Los resultados de la asignación de Consejeros (as) Nacionales, correspondiente al Estado de Tlaxcala, fue la siguiente:
NO. | ENTIDAD | PLANILLA | PRELACIÓN | NOMBRE |
172 | Tlaxcala | 1 | 1 | Pedro Arturo López Obrador |
173 | Tlaxcala | 101 | 1 | Vicente Manuel Castellanos Villa |
7. El cuatro de mayo del presente año, María del Carmen Ramírez García presentó recurso de inconformidad ante la Comisión Técnica Electoral, en contra del Acta de Asignación de Delegados y Consejeros del Ámbito Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de treinta de abril de dos mil ocho.
Al efecto, la Comisión Nacional de Garantías formó el expediente INC/NAL/1214/2008 y el veinticuatro de julio del año en curso dictó resolución, la cual fue notificada a la actora el veintiocho de julio siguiente.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta y uno de julio de este año, María del Carmen Ramírez García, en su carácter de candidata a Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática, correspondiente al Estado de Tlaxcala, presentó demanda de juicio ante la Comisión Nacional de Garantías, en contra de su resolución emitida el veinticuatro de julio en el recurso de inconformidad INC/NAL/1214/2008.
TERCERO. Comunicación sobre la presentación de la demanda. El doce de agosto siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, un escrito de María del Carmen Ramírez García, señalando que el treinta y uno de julio presentó demanda de juicio ciudadano, pero que la responsable a la fecha no la ha enviado a esta instancia judicial. Al efecto acompañó, entre otras, copia de la demanda mencionada.
1. En la misma fecha, doce de agosto del año en curso, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó acuerdo al tenor siguiente: a) Integrar el cuaderno de antecedentes número 116/2008; b) Requerir a la presidencia de la Comisión Nacional de Garantías o a quien legalmente le sustituya, por conducto del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para que en el plazo de veinticuatro horas remitiera a este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo de la demanda de inconformidad; c) Apercibir al Comité Ejecutivo Nacional mencionado que de no cumplir con lo ordenado, se le impondría la medida de apremio conducente; y d) Notificar este acuerdo, por conducto de la representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al Comité Ejecutivo Nacional del partido.
2. El trece de agosto siguiente, mediante oficio SGA-JA-2134/2008, se notificó el proveído que antecede.
3. El veintidós de agosto del presente, el Comisionado y Secretario de la Comisión Nacional de Garantías del partido en cuestión, informaron a esta Sala Superior que desde el tres de agosto de este año, los accesos de la Comisión se encuentran bloqueados por militantes del Partido de la Revolución Democrática que impiden su acceso, por lo que han requerido a María del Carmen Ramírez García la demanda de juicio ciudadano que presentó para poder darle el trámite conducente.
4. El veintiséis de agosto de este año, la Presidenta de esta Sala Superior acordó tener por recibido el escrito arriba mencionado y ordenó enviar a la Comisión Nacional de Garantías copia certificada de la demanda presentada por María del Carmen Ramírez García y diversas constancias que obran en el cuaderno de antecedentes.
5. El veintiocho de agosto siguiente, mediante oficio de notificación SGA-JA-2316/2008, se cumplimentó el proveído que antecede.
6. El cuatro de septiembre en curso, el Comisionado y la Secretaria de la Comisión Nacional de Garantías, con base en la copia de la demanda que esta Sala Superior le envió, rindieron el informe circunstanciado junto con la copia simple de la resolución impugnada, el acuerdo CTE-008-20/12/07, así como con las constancias de publicitación de la demanda en cuestión.
CUARTO. Turno a ponencia. El cinco de septiembre del año en curso, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JDC-2667/2008 y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha, por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
QUINTO. Requerimientos y vista. Los días ocho y doce de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor formuló requerimientos y vista tanto a la Comisión Nacional de Garantías y a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, así como a la actora, los cuales fueron desahogados en los días diez, doce, trece y diecisiete de septiembre siguiente.
SEXTO. Admisión. El veinticinco de septiembre de este año, el Magistrado Instructor dictó acuerdo de admisión de la presente demanda y el siete de octubre siguiente, al no existir diligencias pendientes de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, ordenando formular el proyecto de sentencia; y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1,inciso a), fracciones II y III, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el juicio es promovido por una ciudadana en su carácter de candidata a Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática y aduce violaciones a sus derechos político-electorales relacionados con su candidatura para ocupar un cargo intrapartidista en el ámbito nacional.
SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se constata enseguida:
a) Oportunidad. La demanda de juicio fue promovida oportunamente. En efecto, la resolución que se impugna, como señala la actora, le fue notificada el veintiocho de julio del año en curso y la demanda se presentó el día treinta y uno de julio siguiente, es decir, dentro del plazo de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cabe señalar que no es óbice a lo anterior el hecho de que, si bien la demanda en cuestión fuera tramitada por la responsable con base en la copia de la demanda que exhibió la actora el doce de agosto del presente año ante esta Sala Superior, ya que se desprende de esta copia que originalmente fue presentada ante la responsable el treinta y uno de julio del año en curso.
Aunado con lo anterior, la actora posteriormente presentó ante esta instancia judicial la copia de la demanda mencionada, la cual consigna el acuse con sello original, del que se constata que el treinta y uno de julio de este año presentó ante la responsable demanda de juicio ciudadano en contra de la resolución dictada en la inconformidad INC/NAL/1214/2008.
Los documentos que anteceden, con fundamento en el artículo 14, párrafo 1, inciso b) en relación con el diverso 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia guardada, constituyen convicción para esta Sala Superior que, en efecto, la demanda de mérito como consigna el acuse de recibo en original fue presentada el treinta y uno de julio del año en curso, en la sede de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, máxime que la responsable, aún con conocimiento del dicho de la actora de que la resolución impugnada le fue notificada el veintiocho de julio del presente, en ningún momento negó u objetó tal evento, como tampoco del día de presentación del medio de impugnación de mérito, por lo tanto, al no existir en autos constancia alguna que acredite lo contrario, se toman como válidas las afirmaciones vertidas por la accionante sobre el particular.
b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de la actora y su domicilio para oír notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente causan perjuicio; asimismo, se hace constar el nombre de la promovente.
Cabe precisar que, respecto a la firma autógrafa de la promovente, este requisito también se debe considerar colmado, pues en el ocurso de intervención de la actora, que dio origen al cuaderno de antecedentes 116/2008, para que esta Sala Superior requiriera al órgano partidista responsable la remisión de su escrito de demanda, se anexó copia del escrito de demanda con firma autógrafa y, con posterioridad, exhibió el acuse de recibo en original y en la pagina correspondiente de la demanda también se consigna la firma autógrafa, sin que el órgano partidista lo hubiera objetado o cuestionado en cuanto a su autenticidad o bien, que el escrito original de demanda, no se hubiera presentado con firma autógrafa.
Por lo anterior, en la especie se satisfacen los requisitos de forma previstos en el artículo 9, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es promovido por la actora en forma individual y por su propio derecho, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, relativo a ocupar un cargo de dirección en el órgano nacional del partido al que se encuentra afiliado.
d) Definitividad. Del análisis de la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, así como de la legislación estatal y federal, se constata que en contra de la resolución que ahora se combate no procede ningún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional.
TERCERO. Expediente del recurso de inconformidad INC/NAL/1214/2008. La Comisión Nacional de Garantías, responsable en el juicio, informó a esta Sala Superior que sólo remitía copia de la resolución del expediente INC/NAL/1214/2008, pues no contaba con el original, por estar en las oficinas que se encuentran tomadas por un grupo de militantes que no permiten su acceso.
Por otra parte, el ocho de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor proveyó requerir a la Comisión Nacional de Garantías para que remita a esta instancia judicial el expediente INC/NAL/1214/2008.
Al respecto, el diez de septiembre en curso, la instancia responsable informó que se encuentra imposibilitada para cumplir con el requerimiento de mérito, dado que desde el tres de agosto de este año a la fecha, las instalaciones de la Comisión Nacional de Garantías y los accesos de ésta se encuentran bloqueados por quienes señalan ser militantes del Partido de la Revolución Democrática, al efecto, acompañó copia certificada de un testimonio notarial, del cual se desprende que los inmuebles con oficinas del partido sitos en las calles de Monterrey número cincuenta, colonia Roma, y Bajío número dieciséis A, colonia Roma Sur, de esta ciudad, se encuentran cerrados y obstruidos los accesos por un grupo de manifestantes.
Ahora bien, en cuanto a los medios de impugnación, el artículo 18, párrafo I, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que el órgano partidario responsable debe remitir a esta Sala Superior, junto con su informe circunstanciado, la copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder.
En el caso, la actora controvierte la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el veinticuatro de julio de dos mil ocho, en el expediente INC/NAL/1214/2008.
En su informe y respuesta al requerimiento, el órgano partidario responsable manifestó que está materialmente imposibilitado para remitir a esta Sala Superior el original de la resolución impugnada, así como el expediente respectivo, debido a que sus oficinas se encuentran cerradas por un grupo de personas que se dicen miembros de dicho partido político.
Al margen de esa situación, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé para los gobernados el derecho subjetivo público de acción, así como, en concordancia, la función jurisdiccional que llevan a cabo los tribunales del Estado para satisfacer ese derecho. La actividad de la jurisdicción consiste en conocer y resolver un litigio, a través de la constitución de un proceso y, en su caso, en hacer cumplir lo resuelto.
Ante circunstancias fácticas producidas por las partes o por sujetos distintos o, incluso, por fenómenos naturales, que dificulten o impidan el debido desarrollo de la función jurisdiccional, el juzgador debe llevar a cabo todos los actos necesarios, encaminados a superar tal situación, con el fin de hacer efectivo el ejercicio del derecho a la jurisdicción.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo primero, del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, los expedientes formados con motivo de la promoción de medios de impugnación intrapartidarios, incluida la resolución respectiva, se encuentran en las oficinas en que desarrolla su función el órgano partidario encargado de resolver la controversia, en el caso, en la sede de la Comisión Nacional de Garantías.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 15 de la ley procesal electoral, es un hecho notorio para esta Sala Superior que las oficinas sede de dicho órgano responsable, ubicadas en Bajío número dieciséis A, colonia Roma Sur, en esta ciudad, se encuentran cerradas por un grupo de personas que se dicen militantes de dicho partido.
Lo anterior, así ha sido sostenido por la responsable, incluso, así se ha constatado por los actuarios adscritos a este órgano jurisdiccional, en distintas actuaciones judiciales, lo que motivó, incluso, que en el cuaderno de antecedentes 116/2008 que originó el presente expediente, se ordenara notificar los acuerdos de doce y veintiséis de agosto del año en curso, dirigidos a la Comisión Nacional de Garantías, al Comité Ejecutivo Nacional del partido, por conducto de su representación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y en la sede de su Comité Ejecutivo Nacional.
Esta situación impide que el personal adscrito a la Comisión Nacional de Garantías pueda tener acceso a los expedientes y constancias de tales medios de impugnación, situación que le imposibilita remitir a esta Sala Superior, el original de la resolución controvertida y el expediente de mérito.
Sin embargo, con independencia de la situación de la responsable, esta Sala Superior está obligada a resolver la controversia sometida a su conocimiento.
Con ese objeto, el juzgador está obligado a llevar a cabo todos los actos a su alcance para recuperar las piezas de autos necesarias para la resolución del litigio sometido a su competencia, de ahí la necesidad de que este órgano jurisdiccional estimara allegarse de los elementos indispensables para integrar el expediente y estar en aptitud de resolver el litigio planteado.
Al no existir una disposición expresa en la ley adjetiva electoral, que prevea el procedimiento a seguir en caso de imposibilidad material del órgano responsable para remitir las constancias del acto impugnado y las relacionadas con éste, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el caso, se atendieron los principios generales de derecho, por identidad de razón, con respeto a los principios de igualdad de las partes y de contradicción, rectores del proceso.
Bajo esa premisa, considerando que en autos ya se encontraban agregadas copias simples de la demanda del presente juicio y la resolución impugnada, se estimó conveniente formular sendos requerimientos tanto a la actora como a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para que allegarán al juicio las constancias en su poder, relacionadas con el recurso de inconformidad INC/NAL/1214/2008.
Al respecto, la actora allegó al juicio lo siguiente: a) Copia de la demanda de este juicio con sello de recibo en original, presentada el treinta y uno de julio de este año; b) Copia de la demanda del recurso de inconformidad con sello de recibo en original; c) Copia simple de la resolución impugnada; d) Copia del Acta de Asignación de Delegados y Consejeros del Ámbito Nacional del Partido de la Revolución Democrática de treinta de abril de dos mil ocho; y e) Copia de la cédula de publicación de dicha acta de asignación.
Por su parte, la Comisión Técnica Electoral introdujo al juicio: a) Copias certificadas del Acta de Cómputo de las Elecciones de Consejeros y Delegados al Congreso Nacional del Ámbito Nacional del Partido de la Revolución Democrática de veintiocho de abril de dos mil ocho; y b) Copia certificada del Acta de Asignación de Delegados y Consejeros del Ámbito Nacional del Partido de la Revolución Democrática de treinta de abril de dos mil ocho.
Por otra parte, en los autos del expediente SUP-JDC-1128/2008, promovido con antelación por la actora, obra el acuerdo CTE-68/11/02/08 por el que se otorga el registro a las planillas de candidatos a consejeros del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, entre otras, a las correspondientes del Estado de Tlaxcala, así como la copia certificada de la resolución impugnada en este juicio.
En vista de lo anterior, existen en el presente juicio ciudadano, entre otros documentos: a) La demanda del recurso de inconformidad con sello de acuse en original; b) La demanda del medio de impugnación en estudio con sello de acuse en original; c) El acuerdo CTE-68/11/02/08 por el que se otorga el registro a las planillas de candidatos a consejeros, entre ellos las de Tlaxcala; d) El acta de cómputo de las elecciones de consejeros y delegados al Congreso Nacional de veintiocho de abril de dos mil ocho; e) El Acta de Asignación de Delegados y Consejeros de treinta de abril siguiente; f) La cédula de publicación de esa acta de asignación; y g) La resolución impugnada que, en suma, se estiman indispensables para el estudio de las cuestiones planteadas.
Por otra parte, esta Sala Superior no advierte que en el caso se actualice alguna causa de improcedencia.
En virtud de las anteriores premisas, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por la actora.
CUARTO. Agravios. La actora aduce sustancialmente los siguientes agravios:
1. Falta de fundamentación y motivación del considerando quinto de la resolución impugnada, pues la responsable no vierte razonamientos jurídicos que motivan su resolución.
Para ello, alega:
a) La resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, en todo caso, la responsable debió analizar si el acta de asignación estaba debidamente fundada y motivada.
b) Que las áreas facultadas para emitir el acta de asignación, en el caso, la de Jurídico no aparece que hubiera participado.
2. Que la tesis de jurisprudencia invocada no tiene la aplicación pretendida por la responsable.
3. Que el acta de asignación y la respectiva cédula de “Notificación” no son en sí mismas documentos que cumplieran con las formalidades y requisitos legales previstos en la normatividad interna, ya que el acta de asignación sólo se trató de un oficio en el que se remitía la información al Comité Ejecutivo Nacional.
4. Que tergiversó su alegación, pues según la responsable, no refirió de qué manera el acta de asignación, así como la cédula de publicación, violentaron sus derechos político-electorales.
5. Que en ningún momento la promovente aseveró desconocer el procedimiento para la asignación de consejeros nacionales, sino lo que señaló fueron los elementos mínimos de motivación que el acta debió detallar.
6. Que dejó de analizar la contradicción entre la cédula de publicación y el Acta de Asignación de Delegados y Consejeros Nacionales en el Ámbito Nacional del Partido de la Revolución Democrática. Es decir, que la contradicción está en que el propio documento identificado como acta de asignación, en sí mismo, no se trata del acta de asignación en la que se detallen los motivos y consideraciones de derecho, sino de un documento en el cual se remite y publica en estrados e Internet la asignación de consejeros, violentándose con ello la debida fundamentación y motivación.
7. Que la responsable no produjo respuesta respecto de la violación de las leyes internas del Partido de la Revolución Democrática, a saber:
a) Establecer el procedimiento para la asignación de consejeros y la asignación de delegados al Congreso Nacional, a partir de una interpretación de los artículos 17 y 18 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática. Pero que la responsable sin exponer razón alguna se limitó a expresar que es injusto lo planteado por la inconforme y evadió interpretar la norma partidista para resolver conforme a lo planteado, en el sentido de que se aplique a su favor la acción afirmativa para ser asignada como consejera nacional al ser la mujer más votada en la elección en cuestión y por cuestión de su género.
b) Que deja de realizar una interpretación del artículo 20, fracción a) del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, ya que a juicio de la actora, “…obligatoriamente las asignaciones previamente deberán ser validadas por el Comité Político Nacional, entiéndase Comité Ejecutivo Nacional en funciones de Comité Político, como una excepción al plazo de 48 hrs. para que el Comité Ejecutivo Nacional pueda ratificar o rectificar los acuerdos emitidos por la Comisión Técnica Electoral.” consecuentemente, de producir respuesta a esta alegación.
8. Que la resolución controvertida vulnera los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la falta de fundamentación y motivación, toda vez que el Acta de Asignación de Consejeros del Ámbito Nacional del Partido de la Revolución Democrática fue signada por personas que carecen de facultades para emitirla.
9. Le producen agravio los resolutivos primero y segundo de la resolución impugnada, en la medida que están sustentados en consideraciones violatorias de los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.
QUINTO. Estudio de los agravios.
Se estima conducente estudiar de manera preferente, los agravios identificados con los numerales 1 y 8, en forma conjunta, relativa a la falta de fundamentación y motivación.
A juicio de esta Sala Superior son fundados los agravios alegados por lo siguiente:
Ha sido reiterado por esta Sala Superior que los partidos políticos como entidades de interés público, deben garantizar y respetar los derechos fundamentales de sus afiliados; ejemplo de ello son los criterios contenidos en las tesis de jurisprudencia y tesis relevantes, volumen jurisprudencia, cuyos rubros son: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”; “AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS”; “PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS”; y “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”.
Al respecto, se debe señalar que la obligación de fundar un acto o determinación, establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en el deber, por parte del partido político emisor, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
A su vez, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto partidista. Es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
Ahora bien, tratándose de la debida motivación, basta que el partido político exprese los razonamientos sustanciales al respecto, sin que pueda exigirse que se abunde más allá de lo estrictamente necesario para que se comprenda el razonamiento expresado.
En este sentido, podrá estimarse que se violenta la garantía de fundamentación y motivación cuando el instituto político no invoque debidamente los preceptos legales en los que sustenta su criterio, o los razonamientos que sustentan su actuar sean tan imprecisos que no expresen la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó, y no se proporcionen elementos al militante o afiliado para defender sus derechos, o bien, impugnar aquéllos.
Sirve como criterio orientador la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 05/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 141-142, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares).- Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el tribunal local electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
En el caso concreto, del análisis del Considerando Quinto de la resolución impugnada la responsable estableció que procedía a analizar la presunta falta de fundamentación y motivación del acta de asignación de Consejeros Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
Hecho lo anterior, procedió a transcribir el informe de la Comisión Técnica Electoral del Instituto Político, y al margen de la cuestión planteada pretendió establecer la naturaleza de un acta.
Finalmente, en la resolución concluyó lo siguiente:
“…
En relación al Acta de Asignación de Delegados y Consejeros del Ámbito Nacional del Partido de la Revolución Democrática, una vez realizado el anterior, se realiza el siguiente análisis: El acta de Asignación, fue emitido con la formalidad que el acto requiere para su debida existencia, no es un documento cualquiera, esta elaborado, fundamentado, motivado y signado por autoridades electorales del partido, facultadas por el órgano jurisdiccional intrapartidario y por el Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, su objetivo jurídico esta debidamente especificado y delimitado por las áreas de operación de la Comisión Técnica Electoral para que dichos actos señalados en ella, surtan sus efectos jurídicos para lo cual se elaboro, por consiguiente, se establece que este documento contó con todos lo elementos de existencia del acto jurídico electoral para el cual fue elaborado.
…”
Como se observa del texto transcrito, en ningún momento la responsable justifica las razones que la llevaron a concluir que la cuestión planteada cumplía con los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación.
Al respecto, se limitó a señalar: “una vez realizado el anterior, se realiza el siguiente análisis”, sin que seguido de esto, expusiera razones, argumentos o justificaciones tendientes a sostener su determinación, sino que en forma terminante concluye que: a) el acta de asignación fue emitida con la formalidad que el acto requiere para su debida existencia; b) el acta está fundada y motivada; c) el acta está signada por autoridades electorales facultadas por el órgano jurisdiccional intrapartidario y por el Reglamento de la Comisión Técnica Electoral; d) su objetivo jurídico está debidamente especificado y delimitado por las áreas de operación de la Comisión Técnica Electoral; y e) dicha acta cuenta con todos los elementos de existencia del acto jurídico electoral para el cual fue elaborada.
De lo anterior resulta evidente que la responsable conculcó la garantía prevista en el artículo 16 constitucional, relativa al deber de fundar todo acto, ya que omite señalar las disposiciones estatutarias y reglamentarias en las que se apoyó para concluir que el acta impugnada cumplía con los requisitos para su plena validez jurídica; aunado a lo anterior, la responsable omitió motivar la resolución impugnada, ya que no expuso argumentos para justificar que el acta cumplía con las formalidades para su debida existencia, y en forma preponderante pasó por alto analizar respecto si las autoridades que presuntamente signaron el acta estaban facultadas por el órgano partidista y su normatividad interna.
Consecuentemente, es procedente revocar la resolución impugnada de veinticuatro de julio de dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente INC/NAL/1214/2008.
Ahora bien, la presente revocación en principio conduciría a ordenar a la responsable para que conforme a sus atribuciones dicte una nueva resolución colmando, en forma plena, los requisitos de fundamentación y motivación; sin embargo, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior asume plena jurisdicción en el presente caso, debido a la necesidad que se tiene para integrar debidamente los órganos nacionales del Partido en cuestión, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, inciso l), de los Estatutos de Partido de la Revolución Democrática, el Consejo Nacional es el órgano encargado de convocar a la elección de las candidaturas a cargos de elección popular a nivel nacional, de acuerdo a lo señalado en el artículo 46 del referido Estatuto; por lo que si el proceso electoral federal ya dio inicio, es evidente la necesidad de que el órgano esté debidamente integrado.
Precisado lo anterior, se procede a examinar el recurso de inconformidad interpuesto por la actora en contra del Acta de Asignación de Consejeros Nacionales realizada por la Comisión Técnica Electoral, de treinta de abril de dos mil ocho.
En el citado recurso de inconformidad, la hoy actora adujo, sustancialmente, como motivo de inconformidad que el acta de asignación de Consejeros Nacionales no se encuentra firmada por autoridades partidistas facultadas por la Comisión Nacional de Garantías de dicho Instituto Político, en la resolución emitida en el expediente INC/NAL/375/2008 y acumulado.
La señalada Comisión Nacional de Garantías, en el recurso de inconformidad INC/NAL/375/2008 y acumulado, resolvió lo siguiente:
“…Así, esta Comisión Nacional de Garantías … ordena a las áreas de la Comisión Técnica Electoral que conforman la estructura operativa, y de manera específica a las correspondientes de Planeación y Jurídica, en lo que hace a su competencia, … para que de inmediato procedan a realizar la totalidad de los cómputos faltantes en cada una de las elecciones en sus diferentes ámbitos, es decir, finalicen el cómputo de Presidente y Secretario General, Delegados al Congreso y Consejo, todos del ámbito nacional … En tal virtud, esta Comisión Nacional de Garantías, ordena a los Directores de las áreas de Planeación y Jurídica de la Comisión Técnica Electoral, a que se a ellas (sic) quienes realicen el proyecto de acuerdo del ACTA DE CÓMPUTO NACIONAL, así como las asignaciones respecto de las planillas a Delegados al Congreso y Consejeros del ámbito nacional, una vez llevado a cabo esto, sean puestas a consideración del Comité Ejecutivo Nacional…”
Del texto arriba reproducido, es evidente que debido a la renuncia de los Comisionados de la Comisión Técnica Electoral, la Comisión Nacional de Garantías ordenó a los titulares de las áreas de Planeación y Jurídica de aquella Comisión realizar el proyecto de acta de asignación de Delegados al Congreso y Consejeros del ámbito nacional.
Sobre el particular, obra en autos copia certificada del Acta de Asignación de Delegados y Consejeros del Ámbito Nacional del Partido de la Revolución Democrática, junto con el documento anexo consistente en el resultado de las asignaciones realizadas para la integración del Consejo Nacional, que en su oportunidad fueron remitidos a esta Sala Superior por la Comisión Técnica Electoral de dicho Partido Político, y que si bien se trata de documentales privadas, hacen prueba plena, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que fueron exhibidas por la propia autoridad partidista que hizo la asignación de Consejeros, y las mismas no se encuentran controvertidas por parte interesada alguna, de ahí que generen convicción sobre su contenido y alcance.
El Acta de Asignación de Delegados y Consejeros del Ámbito Nacional del Partido de la Revolución Democrática, así como la relación de Consejeros asignados son del tenor siguiente:
De las pruebas arriba relacionadas se desprende, por una parte, que el Acta de Asignación de Delegados y Consejeros del Ámbito Nacional del Partido de la Revolución Democrática no se encuentra firmada por las personas que se indican al calce de la misma, y por otra, tampoco obra firma o rúbrica alguna al calce o margen del documento adjunto denominado “Asignación de Consejeros del Ámbito Nacional”.
De esta forma, debe decirse que por firma se entiende el nombre y apellido o título que se pone al pie de un escrito para acreditar que procede de quien lo suscribe, es decir, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a pasar por lo declarado en el documento.
También es aceptado de manera general que se estampe un signo gráfico que identifica al suscriptor de un escrito, en razón de los rasgos distintivos que contiene, el cual es utilizado por él en los actos en que interviene y, en casos extremos, también la huella digital.
Colmar tal requisito es importante pues la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del suscriptor, que producen certeza sobre la voluntad contenida en el acta de referencia, en tanto que identifica al autor o suscriptor del documento y lo vincula con el acto jurídico contenido en dicho ocurso.
Por tanto, la falta de firma autógrafa en los documentos en cuestión incluso la falta de la huella digital, significa la ausencia de la manifestación de voluntad para emitir los actos cuestionados, lo cual constituye un requisito esencial, cuya falta trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la validez del acto impugnado, esto es el Acta de Asignación de Consejeros Nacionales del Ámbito Nacional del Partido de la Revolución Democrática, así como el anexo referido.
Cabe destacar que el veintiuno de abril de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del Partido referido, al resolver el recurso de inconformidad INC/NAL/375/2008 y acumulado ordenó a las áreas de Planeación y Jurídica de la Comisión Técnica Electoral, que realizaran el proyecto de acuerdo del acta de cómputo nacional de la elección de Presidente y Secretario General, Delegados al Congreso y Consejo, del ámbito nacional, así como las asignaciones respecto de las planillas a Delegados al Congreso y Consejeros del ámbito nacional, debido a la renuncia de los Comisionados de dicha Comisión Técnica, para que posteriormente fueran puestos a consideración del Comité Ejecutivo Nacional.
Aunado con lo anterior, esta Sala Superior, el siete de mayo de dos mil ocho, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expedientes SUP-JDC-352/2008 y SUP-JDC-360/2008 acumulados, examinó la legalidad de esa determinación de la Comisión Nacional de Garantías, con relación a la orden dada a esas áreas para realizar el proyecto de acta de cómputo nacional de Presidente y Secretario General, concluyendo que era ajustado a derecho que las áreas de Planeación y Jurídica de la Comisión Técnica Electoral Nacional, de conformidad con las particularidades del caso y la situación extraordinaria (renuncia de los Comisionados), fuesen facultadas conforme a la normatividad partidista para realizar los actos tendentes a lograr la culminación de los cómputos omitidos y, que para la validez del proyecto del acta de cómputo nacional resultaba necesaria su actuación colegiada.
Ahora bien, en los juicios ciudadanos que anteceden, si bien se analizó la legalidad de que los titulares de las áreas de Planeación y Jurídica se avocaran a realizar el acta de cómputo nacional respecto de la elección de Presidente y Secretario General del Partido, lo cierto es que asiste la misma razón para concluir que a estas áreas les corresponde realizar de igual manera el acta de asignación correspondiente, tomando en cuenta que la Comisión Nacional de Garantías, en la resolución del expediente INC/NAL/375/2008 y acumulado, les ordenó realizar los proyecto de acuerdo de las actas relacionadas con las elecciones de Presidente y Secretario General, Delegados al Congreso y Consejo, todos del ámbito nacional, así como realizar las actas de las correspondientes asignaciones de estos últimos.
De ahí que, al figurar en el acta cuestionada como presunto signante de la misma, además del Coordinador de Planeación, el Coordinador del Área de Operación, trae como consecuencia que le asista la razón a la promovente en el sentido de que al intervenir este último en el acta impugnada, la propia Comisión Nacional de Garantías incurre en la violación de lo ordenado por ella misma, en el sentido de que los titulares de las áreas de Planeación y Jurídica son los facultados para realizar el proyecto de acta de asignación de Consejeros Nacionales.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar el Acta de Asignación de Delegados y Consejeros del Ámbito Nacional del Partido de la Revolución Democrática, únicamente por lo que corresponde a la asignación de consejeros nacionales en el Estado de Tlaxcala, realizada por la Comisión Técnica Electoral el treinta de abril del año en curso, en razón de que se trata de la elección en la que participó la accionante y sus alegaciones se encuentran encaminadas a controvertir ese aspecto.
Lo anterior, para el efecto de que, en un plazo de dos días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, la Comisión Técnica Electoral o, en su caso, el órgano interno del Partido de la Revolución Democrática competente, realice una nueva asignación de Consejeros Nacionales correspondiente al Estado de Tlaxcala, subsanando las omisiones a que se han hecho referencia en la presente sentencia, en estricto cumplimiento del Estatuto y el Reglamento General de Elecciones y Consultas de dicho Partido y, en su caso, con lo determinado por la Comisión Nacional de Garantías en el expediente INC/NAL/375/2008 y acumulado, debiendo informar a esta Sala Superior sobre dicho cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquel.
En vista de lo anterior, al resultar fundado el agravio analizado y suficiente para revocar el Acta de Asignación de Delegados y Consejeros del Ámbito Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se estima innecesario analizar el resto de los agravios.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Se REVOCA la resolución de veinticuatro de julio de dos mil ocho, dictada en el recurso de inconformidad INC/NAL/1214/2008 por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en términos del considerando quinto de la presente ejecutoria.
SEGUNDO.- Se REVOCA el Acta de Asignación de Delegados y Consejeros del Ámbito Nacional del Partido de la Revolución Democrática de treinta de abril de dos mil ocho, emitida por la Comisión Técnica Electoral, en relación a las asignaciones de Consejeros Nacionales correspondiente al Estado de Tlaxcala, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de este fallo.
TERCERO.- La Comisión Técnica Electoral o, en su caso, el órgano interno competente del Partido de la Revolución Democrática deberá dar cumplimiento a lo ordenado en la presente ejecutoria, en un plazo no mayor de dos días hábiles siguientes a la notificación de la misma, debiendo informar a esta Sala Superior sobre dicho cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Comisión Nacional de Garantías y a la Comisión Técnica Electoral, de carácter nacional, ambas del Partido de la Revolución Democrática, acompañando una copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los señores Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, haciendo suyo el proyecto el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |